Seguidores
sábado, 8 de febrero de 2014
Jurisprudencias de los Procedimientos de Interdictos
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Exp. 08- 1356
Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 14 de octubre de 2008, el ciudadano HUMBERTO LEAL, titular de la cédula de identidad No. 3.113.257, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.353, actuando en nombre propio, interpuso solicitud de revisión de la decisión No. 1.042, dictada el 8 de septiembre de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio el fallo del 6 de noviembre de 2002, que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y declaró la nulidad del fallo recurrido, así como de todo lo actuado a partir de la fecha en que se produjo la citación de los querellados y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia que resultara competente, fije la oportunidad para que aquellos puedan hacer valer sus alegatos, en el juicio de querella interdictal seguido por la sociedad mercantil Fistas Eximportaciones, C.A. (FIEXIMCA) contra el hoy solicitante.
El 27 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
El 12 de enero de 2000, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Fiestas Eximportaciones C.A, (FIEXIMCA), compareció ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso querella interdictal por despojo, contra la sociedad mercantil INGRESA y el ciudadano Humberto Leal, sobre un inmueble ubicado en la avenida Milagro Norte, Sector Monte Claro Bajo, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
El 20 de enero de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la querella interpuesta y decretó amparo provisional en la posesión ejercida por la parte querellante.
El 26 de enero de 2000, la parte querellante compareció ante el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia y consignó escrito de pruebas.
El 27 de enero de 2000, la parte querellada compareció ante el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia y confirió poder apud acta a los abogados que en él se señalan.
El 1 de febrero de 2000, el Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió para conocer del caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia por la cual el 3 de febrero de 2000, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en funciones de Distribución en lo Civil y Mercantil de esa circunscripción judicial, a los fines legales correspondientes. En esa misma oportunidad, también se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma circunscripción judicial, a los fines de que se asignara a otro Juzgado de Primera Instancia, hasta tanto fuera decidida la inhibición presentada.
El 3 de marzo de 2000, la parte querellada compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual correspondió el conocimiento de la causa por corresponderle su turno en la distribución y consignó su respectivo escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto separado en esa misma oportunidad.
El 4 de julio de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la querella interpuesta y condenó en costas a la parte querellante.
El 29 de noviembre de 2000, la apoderada judicial de la parte querellante compareció ante el referido Juzgado Primero de Primera Instancia y consignó escrito contentivo del recurso de apelación contra la decisión referida anteriormente, la cual fue oída en un solo efecto.
El 19 de febrero de 2001, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, remitió el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El 21 de febrero de 2001, el conocimiento de la causa fue asignado al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por corresponderle su turno en la distribución.
El 6 de noviembre de 2002, el referido Juzgado Superior Primero, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmó el fallo apelado. Contra la anterior decisión la parte actora anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado -no consta en autos la fecha de su interposición-.
El 8 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la cual casó de oficio el fallo del 6 de noviembre de 2002 que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El 14 de octubre de 2008, tal como fue expuesto, el ciudadano Humberto Leal, interpuso solicitud de revisión de la decisión del 8 de septiembre de 2004 que dictó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El solicitante fundamentó la solicitud de revisión en los siguientes términos:
Que “… la SALA DE CASACIÓN CIVIL consideró aplicable a la situación juzgada su propia jurisprudencia establecida en el fallo No. 132 dictado el 22 de mayo de 2001, en el juicio de Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., en donde, mediante el ejercicio de control difuso de la constitucionalidad de las leyes, esa Sala dentro de ese caso concreto dispuso la desaplicación parcial del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, imponiendo como una necesidad de procedimiento, que en los interdictos posesorios se contemple un acto de contestación de demanda, en beneficio del derecho de defensa de la parte querellada, asimilable al acto de contestación de demanda que en materia de procedimiento breve estatuyen los artículos 883, 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que pueda esa parte exponer en forma específica y determinante todas sus excepciones e inclusive hasta cuestiones previas, y en ese último caso, brindarle a la parte querellante la oportunidad para su subsanamiento”.
Que, “De esa manera, la Sala de Casación Civil aplicando el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, en la citada sentencia No. 132 dictada el 22 de mayo de 2001, dispuso la modificación del procedimiento interdictal, contemplando un acto de contestación de demanda, como acto inmediatamente siguiente a la citación de la parte querellada, luego de practicado el secuestro o la medida de restitución provisional en los interdictos de despojo o las medidas cautelares de protección posesoria, dentro de la cual le es permisible a la parte querellada oponer cuestiones previas y proceder a su sustanciación en la forma como lo estatuye el artículo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, permitiéndose al querellante cumplir con el subsanamiento de esas cuestiones previas o exponer su correspondiente contradicción”.
Que “La sentencia a la cual refiere el presente recurso de revisión constitucional, trajo a colación un criterio que fue expuesto por la Sala de Casación Civil en su sentencia No. 046, de fecha 18 de febrero de 2004 (Caso: Vidalia del Carmen Fandiño De Idima /C Jesús Dolores Aguaje y José Ramón Bona) como complemento de su aludido precedente emanado de su decisión No. 132 del 22 de mayo de 2001, en virtud del cual, a pesar de su primigenia publicación en torno a los efectos ex nunc de su jurisprudencia reformatoria del procedimiento interdictal, dispuso una sensible modificación en cuanto al criterio de eficacia establecido en el fallo originario, dotándolo ahora de una fuerza retroactiva que en principio no fue contemplada, más el (sic) contrario resultaba expresamente rechazada, y que incidió en la afectación de los procesos interdictales anteriores al fallo generador de la citada jurisprudencia, trastocando su desenvolvimiento procedimental, puesto que por mandato de ese criterio complementario, por vía de consecuencia, han de devenir en nulidad todos los actos procesales de esos juicios interdictales anteriores al señalado fallo, que fueran posteriores al acto de citación de la parte querellada. Ese criterio complementario vino, entonces a contrastar con el carácter no retroactivo que inicialmente la citada jurisprudencia había propugnado en resguardo del principio de seguridad jurídica”.
Que “…tomando en consideración que el proceso interdictal incoado por la sociedad mercantil FIEXIMCA en contra de HUMBERTO LEAL ROCA y de la sociedad mercantil INVERSIONES GRUPO REGIONAL, S.A. (INGRESA), dentro del cual se dictó la sentencia objeto del presente recurso (sic) de revisión, identificada con No. 1042, de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 8 de septiembre de 2004, fue admitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2001, cuando esa Sala estableció en su sentencia No. 132 el precedente que dispuso un procedimiento interdictal provisto de fase alegatoria previa a la articulación probatoria; y que la aplicación retroactiva de ese fallo innovador viola los principios de seguridad jurídica, de justicia intrínseca y de estabilidad de los procesos, solicito a la SALA CONSTITUCIONAL, que por vía del ejercicio de su potestad de revisión constitucional, decrete la nulidad de la ya citada decisión No. 1042 de fecha 8 de septiembre de 2004”.
Que “…la Sala de Casación Civil, al considerar que el precedente jurisprudencial que de ella emanara en su sentencia No, 132 de fecha 22 de mayo de 2001 (caso: Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Veenzuela C.A.) se hacía aplicable al proceso interdictal que nos atañe, incoado por la sociedad mercantil FIEXIMCA en contra de HUMBERTO LEAL ROCA y de la sociedad mercantil INVERSIONES GRUPO REGIONAL, S.A. (INGRESA), respecto del cual el Tribunal de la Causa dictó el auto de admisión de la demanda en fecha 12 enero de 2000 imponiendo -la Sala de Casación Civil- la nulidad de la sentencia dictada en ese proceso por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 6 de noviembre de 2002, quebrantó, de acuerdo a la posición pacífica y consolidada de esta legítima que deben imperar sobre el sistema de justicia; constituyendo la decisión judicial que es objeto del presente recurso un fallo que, no sólo bajo la perspectiva de la ilícita aplicación retroactiva del precedente jurisprudencial, sino también por su marcado alejamiento del valor jurisprudencial”.
III
DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
La sentencia cuya revisión se solicita, dictada el 8 de septiembre de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“El artículo 320 parágrafo cuarto del Código de Procedimiento Civil, establece la potestad de este Máximo Tribunal para casar de oficio las sentencias de última instancia, cuando observe de oficio o a instancia de parte que ellas contienen infracciones de orden público o constitucionales que no fueron denunciadas. Al respecto, se observa:
Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo de su derecho a poseer. El Código de Procedimiento Civil pauta el procedimiento especial a seguir cuando se intenta una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.
En sentencia N° 132 dictada el 22 de mayo de 2001, en el juicio de Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., la Sala, al analizar el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos interdictales, a la luz de los preceptos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el debido proceso y la protección al derecho a la defensa, determinó que dicha norma procesal colidía con las disposiciones constitucionales señaladas, al imponer a las partes la presentación de sus alegatos luego del lapso de pruebas, lo cual acarrea que tal etapa transcurra sin el efectivo ejercicio del contradictorio y coarta los señalados derechos fundamentales, por lo cual en atención a lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, debía aplicar aquéllas con preferencia.
En efecto, en la señalada sentencia de 22 de mayo de 2001, la Sala estableció:
‘...El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª, procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del período probatorio, hecho éste que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada.
Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.
Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.
Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.
Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo al período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en éstos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido.
En fuerza de los razonamientos expuestos, considera la Sala, en aras de restablecer el orden jurídico infringido, la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado con la consecuente reposición del proceso interdictal en estudio, al estado de que en la primera instancia, se otorgue al querellado la oportunidad de consignar los alegatos pertinentes a la pretensión de su oponente...’
La doctrina precedentemente transcrita ordena, en acatamiento del mandato contenido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil -preeminencia en la observancia de las normas constitucionales sobre aquéllas de rango inferior que las contradigan-, la desaplicación del artículo 701 del Código señalado, en lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, todo en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, considerando la Sala que estas garantías fundamentales revisten eminente carácter de orden público, conforme a lo establecido en decisión del 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., en la que se estableció:
‘...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA.
…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala).
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
‘…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de amparo constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:
…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….’ (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...’
Esta Sala de Casación Civil en la ya citada sentencia de 22 de mayo de 2001, ordenó la aplicación del citado criterio a casos similares a partir de la publicación del fallo que la contiene, para que se adecuara a su mandato el procedimiento interdictal.; asimismo, aclaró que tales efectos deben entenderse ex tunc, vale decir, para todos los casos ya decididos por los tribunales de instancia antes de dicha sentencia, por cuanto tales violaciones corresponden al orden público constitucional y es producida por la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas supremas, la cual se viene produciendo desde antes de la aprobación de la Constitución vigente.
En otra decisión, de 18 de febrero de 2004 (Vidalia del Carmen Fandiño de Idima c/ Jesús Dolores de Azuaje y otro), la Sala amplió su doctrina sobre el particular, de la siguiente manera:
‘...Si bien es cierto que dicho criterio, en principio está circunscrito a restituirle al querellado su derecho a la defensa, el cual se infringió por no existir en el proceso interdictal la oportunidad para que de contestación a las pretensiones del querellante, lo que consecuencialmente determina que no se está ante un contradictorio como tal, es necesario aclarar que más allá de esta evidente determinación, que bien pareciera inclinarse solamente a los casos en los cuales el querellado viene perdidoso, ello no es así ni puede ser así, toda vez que, como se reitera, lo que se está delatando en la doctrina es una violación del orden público procesal que debe ser corregida de inmediato e independientemente de los resultados que haya arrojado el interin de la instancia, señalar lo contrario llevaría a la Sala a establecer una solución para cada situación, lo cual constituye un acto discriminatorio,, ya no solamente para los juicios interdictales, sino para todos los casos que se le presenten para su conocimiento casacionista que atañen al debido proceso y al de la defensa, discriminación que consistiría en un estudio particular de cada situación a través del cual se determinaría si a la parte que viene victoriosa en la instancia, no obstante que se haya infringido una norma procesal de eminente orden público en menoscabo de su derecho, le conviene o no que la Sala declare dicha infracción’. (Negritas de la Sala).
La Sala, en la antes citada sentencia consideró pertinente determinar los efectos procesales de dicha doctrina, y al efecto estableció que por vía de excepción y a fin de mantener el equilibrio procesal, el contradictorio solo podrá versar sobre la posesión perturbada o despojada y la eventual confesión ficta del querellado, esta última que sólo podrá determinarse en los juicios que hayan sido intentados con posterioridad a esta decisión; y en tales procedimientos deberá iniciarse la etapa contradictoria, entendiéndose contradicha la demanda en los casos tramitados antes de esta decisión en los cuales esta Sala haya anulado las actuaciones y ordenado la reposición al estado de que vuelva a sustanciarse el juicio.
Finalmente, la referida sentencia dispuso que ‘...de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas, aquellos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva’.
Lo anteriormente expuesto justifica la aplicación inmediata del nuevo criterio al presente caso, conforme a las previsiones de los artículos 7 y 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse lo planteado de una querella interdictal por despojo y, por ende, subsumible en la doctrina citada.
En consecuencia, la Sala considera necesario anular todas las actuaciones cumplidas en el juicio y ordenar la reposición de la causa al estado de que en primera instancia se fije oportunidad para que las partes realicen sus alegatos de la forma en que el Juez a quien corresponda, considere idónea para lograr el fin, previo al inicio del lapso de promoción de pruebas, a fin de restablecer el orden constitucional infringido, todo en aras de dar cumplimiento a las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, y así se decide.
Por haberse casado de oficio el presente asunto por quebrantamientos de formas procesales, la Sala se abstiene de decidir las denuncias contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo prescrito en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Ahora bien, en el fallo Nº 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), doctrina aplicable en atención a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:
“1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.
Asimismo, por cuanto en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia que fue dictada el 8 de septiembre de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer de la solicitud de revisión interpuesta, y así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Delimitada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente revisión, pasa a decidir y, a tal efecto, observa:
En el caso que hoy nos ocupa se pretende la revisión de la sentencia que fue dictada el 8 de septiembre de 2008 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio el fallo del 6 de noviembre de 2002 que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y declaró la nulidad del fallo recurrido, así como de todo lo actuado a partir de la fecha en que se produjo la citación de los querellados y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia que resultara competente, fijara la oportunidad para que aquellos puedan hacer valer sus alegatos.
Como punto previo, esta Sala observa que la aludida sentencia desaplicó el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que obligaba a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a que remitiera la copia certificada de la referida decisión a esta Sala Constitucional en acatamiento del cardinal 10 del artículo 336 de nuestra Carta Magna y del artículo 5, cardinales 4 y 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:
“Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia:
(…omissis…)
10. Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
“Artículo 5:(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
(…omissis…)
4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).
(… omissis …)
16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República”.
En este sentido, la Sala evidencia que la decisión que hoy nos ocupa, se apartó de las referidas normas y del reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala al respecto (Vid. Sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”).
Así las cosas, se insta a la Sala de Casación Civil a que no vuela a incurrir en este tipo de conducta y que, en el futuro, remita las copias certificadas de las decisiones en las cuales desaplique normas por medio del control difuso.
Precisado lo anterior, observa esta Sala que la Sala de Casación Civil consideró que el mencionado Juzgado Superior y el que había conocido del juicio en primera instancia infringieron lo dispuesto por los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al no reponer la causa al estado de fijar oportunidad para la contestación de la querella interdictal de despojo, siendo que las sentencias definitivas en primera y segunda instancia se dictaron el 4 de julio de 2000 y 6 de noviembre de 2002, respectivamente, es decir, la primera con anterioridad a la sentencia número 132/2001, del 22.01, caso: Jorge Villasmil Dávila vs Meruvi de Venezuela C.A. y la segunda con posterioridad a la publicación de la misma, en la que la Sala de Casación Civil modificó el procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, cambio éste que, según dicha Sala imponía la declaratoria de la referida reposición, por cuanto, en sentencia número 46/2004, del 18.02, caso: Vidalia del Carmen Fandiño de Idima vs Jesús Dolores Aguaje y otro, esa Sala precisó que sus efectos debían extenderse ex tunc, vale decir para todos los casos de la especie, aun los decididos por los tribunales de instancia con anterioridad a la sentencia que impuso la modificación, en razón de que la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas constitucionales, se viene produciendo, en su opinión, antes de la aprobación de la Constitución vigente.
En criterio de la Sala de Casación Civil, al no verificarse que se haya cumplido con el contradictorio en su sustanciación en el caso bajo su decisión, era necesario reponer la causa al estado de que se fijara oportunidad para dar contestación a la demanda, por lo que declaró nulo el fallo recurrido y todas las actuaciones procesales posteriores a la citación de la parte demandada, retrotrayendo la causa al estado de que se fijara oportunidad para la contestación de la querella interdictal, previa constancia en actas de la notificación de las partes.
Observa esta Sala que la decisión objeto de revisión, no obstante que reconoció expresamente que ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y presentaron sus escritos de alegatos, decretó la nulidad del fallo recurrido en casación, así como de todo lo actuado con posterioridad a la citación de la parte querellada, fundamentando dicha determinación en una causa falsa, a saber, que no había habido contradictorio, al no haberse fijado una oportunidad para la contestación de la querella.
De la lectura de la sentencia cuya revisión se pretende, se constata que los mencionados actos procesales, el que fue dictado en primera instancia, tuvo lugar antes del 22 de mayo de 2001, es decir, previamente a que la Sala de Casación Civil considerara -por vía de control difuso de la constitucionalidad- que el procedimiento interdictal que establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil es inconstitucional y mucho antes de que esa misma Sala estableciera mediante sentencia número 46/2004, del 18.02, caso: Vidalia del Carmen Fandiño de Idima vs Jesús Dolores Aguaje y otros que lo decidido en su fallo número 132/2001 del 22.05, caso: Jorge Villasmil Dávila vs Meruvi de Venezuela C.A. en el que se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, debía ser aplicado ex tunc, es decir, hacia el pasado y para todos los juicios interdictales, incluso los iniciados bajo la vigencia de la anterior Constitución, todo lo cual evidencia que, tal como lo adujeron los apoderados judiciales del solicitante, la decisión objeto de revisión aplicó dichos criterios jurisprudenciales de forma retroactiva, es decir, a situaciones pasadas, acaecidas en un momento en que los mismos no existían.
Por otra parte, se observa que el fallo objeto de revisión realizó un errado control de la constitucionalidad, puesto que la última de las decisiones en las que se fundó obvió por completo los precedentes vinculantes de esta Sala en relación con el contenido y alcance del control difuso de la constitucionalidad que establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al darle efectos generales y ex tunc a lo que fue decidido en un fallo dictado con anterioridad por esa misma Sala para un caso concreto, como si se tratara de un juicio de nulidad por inconstitucionalidad, lo cual constituye una actuación fuera de las competencias propias de la Sala de Casación Civil; de allí, que esta Sala juzga procedente la revisión solicitada. Así se decide.
Asimismo, y en lo que atañe al procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: Miguel Ángel Ureña Rojas y otros y 641/2005, del 28.04, caso: Jesús Rafael Arteaga, estableció:
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.
La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia”. (Subrayado añadido)
Tomando en consideración las decisiones transcritas supra, se colige que la sentencia N° RC-01042 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 8 de septiembre de 2004, es contraria a los principios jurídicos constitucionales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, reproducidos también en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto repuso la causa no obstante la ausencia de indefensión, y sin considerar que el proceso había alcanzado su fin, desaplicando su propia doctrina en materia de nulidades procesales que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles.
Juzga además esta Sala que la sentencia de la Sala de Casación Civil que aquí se revisa se apartó también de los criterios vinculantes de esta Sala Constitucional sentados con anterioridad en relación con la interpretación de la norma 334 constitucional y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
En efecto, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse ya en varias ocasiones sobre los denominados criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional, en los siguientes términos:
“En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”. (Resaltado añadido)”
De la revisión de las actas procesales se comprueba que la Sala de Casación Civil anuló todo lo actuado en un juicio iniciado en enero de 2000, en el que ya se había dictado sentencia definitiva, tanto en primera como en segunda instancia, ordenando la reposición de la causa para que se sustanciara de nuevo desde su inicio, con lo cual vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de todos los sujetos procesales involucrados en la causa, al introducir una dilación indebida en el ya retardado proceso.
En efecto, en el propio fallo objeto de revisión se señala que el 26 de enero y 27 de enero de 2000, las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de ese mismo mes y año, no obstante se ordenó, la reposición de la causa “…al no verificarse que se haya cumplido con el contradictorio en su sustanciación…”, lo cual evidencia una clara contradicción ya que, por una parte, se reconoce que los sujetos procesales ejercieron plenamente su derecho a la defensa, y no obstante, por la otra, se dispuso retrotraer la causa hasta su inicio, siendo que el juicio estaba por concluir.
Observa además esta Sala que el juicio interdictal fue tramitado de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que el mismo se sustanció y decidió, norma esta que no ha sido derogada por ninguna Ley ni declarada su inconstitucionalidad por esta Sala, única con competencia para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no hubo subversión alguna del procedimiento ni del orden público que ameritara la casación de oficio, la declaratoria de nulidad y consecuente reposición de la causa.
En virtud de las anteriores consideraciones y en acatamiento de la sentencia No. 327 del 7 marzo de 2008, caso: “PROMOTORA 204, C.A.”que declaró que ha lugar una solicitud de revisión interpuesta que versaba sobre unos hechos similares al caso de autos, concluye esta Sala que debe declararse igualmente que ha lugar la revisión que ha sido pretendida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara que HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por el abogado HUMBERTO LEAL, contra la decisión del 8 de septiembre de 2008 que dictó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ANULA, así como todos los actos procesales subsiguientes; en consecuencia, se ORDENA la remisión de la copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Civil para que decida nuevamente el recurso de casación interpuesto contra el fallo dictado el 6 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Primero lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que confirmó la decisión del 4 de julio de 2000 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma circunscripción judicial, que a su vez, declaró sin lugar el interdicto de despojo interpuesto por la sociedad mercantil FIEXIMCA, en contra del hoy solicitante de revisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 09 días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Carrasquero López
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
ADR/
Exp. N° 08-1356
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En el juicio por interdicto restitutorio seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, por el ciudadano JORGE VILLASMIL DAVILA, representado judicialmente por los abogados José Rafael Vargas Rincón, Ney Germán Molero Martínez y Rosibel González Virla, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil MERUVI DE VENEZUELA C.A., patrocinada por los profesionales del derecho Leoner Chacín Flores y Juan Parra Duarte, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, con fecha 13 de diciembre de 1999, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el querellante y sin lugar la querella interdictal restitutoria, y por vía de consecuencia, confirmó el fallo del a quo y finalmente condenó al demandante al pago de las costas procesales.
Contra la preindicada sentencia, anunció recurso de casación el querellante, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.
Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y lo hace previas a las siguientes consideraciones:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Con fundamento en el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción de los artículos 12, 15, 208, 212, 350, 352 y 354 eiusdem, 68 de la Constitución de 1961, que corresponde al 49 del texto vigente, ello en razón a que, según su manifestación, la alzada debió reponer la causa y no entrar a conocer el fondo del asunto, al observar que el querellado ante el Tribunal de la cognición había opuesto cuestiones preliminatorias las que decidió en un punto previo, para luego entrar al fondo, hecho con el cual se le conculcó el derecho a la defensa, al no habérsele otorgado la oportunidad de subsanar los defectos de que adolecía el escrito de la querella.
Para decidir, la Sala observa:
Los interdictos, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así como en la Ley Adjetiva Civil, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer.
Ahora bien, los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.
En relación al interdicto de amparo o restitutorio, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación o del despojo y capaces de llevar al Juez a la convicción preliminar de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo, éste deberá dictar el decreto restitutorio o amparando la posesión alterada. Luego ordenará la citación del querellado y practicada ésta, por mandato del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por diez días y una vez transcurridos, las partes presentarán, dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos y dentro de los ocho días siguientes se dictará la sentencia.
Cabe destacar, que en el precitado procedimiento no se prevé acto de contestación de la demanda, oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental; otorgándosele al querellante la oportunidad para rebatirlas o subsanarlas, siendo la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella. No obstante, estas alegaciones no podrán ser consideradas como cuestiones previas, pues la pertinencia para ser esgrimidas, es posterior al lapso de pruebas y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia. Así lo ha recogido la doctrina autoral patria, cuando señala:
“...El nuevo Código de Procedimiento Civil eliminó la institución o momento procesal de oposición al decreto restitutorio provisional; el interdicto restitutorio está procesalmente organizado de modo diferente ahora, porque practicada la restitución o el secuestro, debe procederse a la citación del querellado (C.P.C. 701), a menos que éste se encuentre presente en el acto de practicarse una u otra actuación, porque si así fuese, por el solo hecho de haber estado presente en un acto del proceso quedó a derecho (C.P.C. 216).
En todo caso, tan pronto como sea citado, o esté a derecho el querellado por otro motivo, la causa queda abierta a prueba por un lapso de diez días (C. P. C. 701) y concluido éste, ambas partes cuentan con un lapso de tres días continuos para presentar “los alegatos que consideren convenientes”. (C. P. C. 701).
Por lo tanto, la oportunidad para hacer cualquier alegato por parte del querellado se produce por primera vez, con posterioridad al vencimiento del término probatorio de la querella interdictal; a nuestro juicio es inconcebible la oposición de cuestiones previas para tramitación y decisión incidental, por la oportunidad procesal en que pueden hacerse los alegatos, porque en todo caso sería un contrasentido hablar de cuestiones previas cuando los alegatos deben hacerse a posteriori del término probatorio respectivo.
Eso no significa que si se ha producido, por ejemplo, caducidad de la acción, porque ha transcurrido antes de la interposición de la querella interdictal, más del año dentro del cual debe ser intentada (C. C. 783 y C. P. C 709), el querellado no puede oponerla en la oportunidad de alegatos, con el propósito de enervar la pretensión por esa vía, lo que queremos expresar es que entonces este alegato no se tramita incidentalmente sino que debe ser decidido como punto previo en la sentencia definitiva de la querella.
Pero podemos dar otros ejemplos, así cuando el querellante es menor de edad, inhabilitado o entredicho, en consecuencia está configurado el supuesto de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la parte querellada podrá plantear la falta de capacidad para ser decidida como punto previo en la sentencia definitiva, lo que no podrá pretender es que se resuelva la cuestión incidentalmente.
Claro está que cuando el querellado tenga intenciones de hacer alegatos de este tipo en la oportunidad idónea para ello, deberá demostrarlos antes, en la articulación probatoria de la querella.
Estas y otras defensas, reguladas como cuestiones previas en otros procedimientos, son en el curso de una querella interdictal simplemente alegatos destinados a enervar la pretensión del querellante que no se resuelven en incidencia previa....” (Nelson Briceño Pinto, Monografías Jurídicas No. 1, Cuestiones Previas, págs. 122 y 123. Paredes Editores).
En el caso bajo decisión, advierte la Sala, que el recurrente argumenta el menoscabo de su derecho a la defensa, con fundamento a que, el jurisdicente superior no ordenó la reposición de la causa al estado de abrir el correspondiente lapso, que le permitiría subsanar los errores cometidos en la elaboración del escrito contentivo de la querella.
Ahora bien, la Sala estima, que antes de cualquier otra consideración debe proceder a examinar el recurso de casación propuesto, a la luz de las disposiciones establecidas en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos, rezan:
“Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.
“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicará las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley”.
Las normas transcritas, entre otras, determinan el carácter de preeminente aplicación que sobre cualesquiera otras, tienen las de rango constitucional, así como también la obligatoriedad para los administradores de la justicia, en caso de colisión de otras de inferior jerarquía con las de la Carta Magna, de aplicar éstas, efectividad avalada por el llamado sistema de justicia constitucional que la garantiza. Este principio desarrollado en la Constitución por el artículo 7 supra señalado, estaba ya consagrado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber insoslayable para los jueces de aplicar preferentemente las disposiciones constitucionales, en el supuesto de que alguna de rango inferior cuya aplicación se pida, colida con aquéllas.
Por otra parte, consagra así mismo, el texto constitucional en los artículos 26, 49 y 257, la garantía a los justiciables, del debido proceso y la protección del sagrado derecho a la defensa.
El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª., procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada.
Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.
Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre éllos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.
Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.
Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido.
En fuerza de los razonamientos expuestos, considera la Sala, en aras de restablecer el orden jurídico infringido, la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado con la consecuente reposición del proceso interdictal en estudio, al estado de que en la primera instancia, se otorgue al querellado la oportunidad de consignar los alegatos pertinentes a la pretensión de su oponente.
Los motivos expresados conllevan a declarar que en la situación de hecho configurada en el caso en particular es indefectible concluir que la denuncia bajo análisis debe ser estimada procedente y por vía de consecuencia, debe declararse con lugar el recurso de casación propuesto, tal y como se hará, de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo, en virtud de considerar a la recurrida infractora de los artículos 12, 15, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por haber encontrado procedente una de las denuncias por defecto de actividad, esta Sala se abstiene de considerar las restantes contenidas en el escrito de formalización, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1999, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil y de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. En consecuencia, se decreta LA NULIDADdel fallo recurrido, así como de todo lo actuado con posterioridad a la citación del querellado y SE REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia que resulte competente, le otorgue a éste, la oportunidad de efectuar la contestación de la demanda.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No se hace pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales, por tratarse de una SENTENCIA DE REPOSICIÓN para preservar el “debido proceso”, el mantenimiento del sistema de legalidad y la integridad de la legislación, fundados en el derecho a la defensa, como piedra angular de la garantía de contradicción en juicio.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de la causa es decir al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, participándose ésta remisión, con copia del presente fallo, al Juzgado Superior de Origen, antes mencionado. Notifíquese, con copia del presente fallo, a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós ( 22 ) días del mes de mayo de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente-Ponente,
_________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº: 00-202
AA20-C-2000-000449
Suscribirse a:
Entradas (Atom)